Tipos de Mandatos o Poderes

El código civil del Estado de Jalisco, establece en su título noveno, los tipos de mandatos, conocido coloquialmente como “PODER”, mediante los cuales se puede otorgar a una persona física la facultad de realizar un acto jurídico.

Los poderes pueden ser generales y especiales.

Poderes Generales

El CCEJ, en su artículo 2206 nos dice que los mandatos generales son los siguientes:

Poder Judicial: sirve para que el apoderado represente al poderdante en toda clase de juicios y éste solo puede ser otorgado a un abogado con título profesional.

Poder para administrar bienes: se otorga para que el apoderado administre bienes e intereses del poderdante. Por ejemplo: cuentas bancarias o negocios.

Poder para ejercer actos de dominio: sirve para comprar, vender, rentar, donar, hipotecar, etc. bienes inmuebles. El Código Civil establece en estos casos, que a quien se le otorgue un poder que incluya actos de dominio tendrá todas las facultades para actuar como si fuera dueño, tanto en lo relativo a los bienes como para hacer toda clase de gestiones sobre la totalidad del patrimonio del poderdante y puede ocasionar que el apoderado se exceda en funciones, actuando incluso, más allá de su encargo en perjuicio de quien le otorgó el poder.

Poderes Especiales

Éstos se utilizan para un sólo acto o actos concretos y se extinguen automáticamente con la conclusión del asunto o asuntos. Este tipo de poder proporciona mayor seguridad al otorgante ya que el apoderado no puede intervenir en otros actos que no sean los específicamente determinados.

Formalidades de los Poderes

Los poderes deben de formalizarse por escrito, y otorgarse

I. En escritura pública:

a) Siempre que sea general.

b) Cuando se refiera a inmuebles o a derechos reales.

c) Cuando el negocio para el que se confiera, su importe sea superior al equivalente a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

d) Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario algún acto que conforme a la ley deba constar en escritura pública.

II. En escrito privado, ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante ante el notario público o servidor público que corresponda conocer del negocio para el que se otorga.

III. En escrito privado sin ratificación de firmas en los demás casos.

Así mismo, NINGÚN poder podrá tener una vigencia mayor a 5 años, es una disposición que sólo aplica en el Estado de Jalisco, y que esta prevista en su Código Civil del Estado en su artículo 2214.


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